Justicia: Juez de Murcia aprueba denegación de prórroga anual del contrato de aparcería de 1913


El acusado, cuya familia practica la aparcería desde hace dos generaciones en la propiedad, con una superficie de 84 fanegas «más o menos» -según el documento centenario-, defendió la existencia de un arrendamiento rural histórico.

El presidente del Juzgado de Instancia 10 de Murcia declara resuelto, por vencimiento de plazo, un contrato de aparcería firmado en 1913, sobre una finca rústica con una superficie de 84 fanegas «más o menos» de terreno agrícola.

Admite así la pretensión de los propietarios y condena a los aparceros a dejar la propiedad a disposición de los demandantes. Además, la sentencia les advierte que una vez firmada esta resolución se producirá el desalojo si no lo desalojan en el plazo legal.

Los demandados se opusieron a ello, argumentando que el contrato entre ellos era un arrendamiento rústico histórico, teniendo en cuenta su redacción y el pago del precio.

En la resolución, el magistrado considera probada la existencia de un contrato escrito de aparcería, y no de arrendamiento rústico, celebrado el 25 de julio de 1913, teniendo en cuenta la voluntad de los contratantes tal como establece el Código Civil (ex artículo 1281 et siguientes).

Y esto, después de haber puesto de relieve la confusión terminológica utilizada en el contrato, destacando que «ciertamente, en el contrato en cuestión se utiliza seis veces el término arrendamiento (no aparece) y diecisiete veces la palabra inquilino (no aparcero). se utiliza. » Pero también es cierto que se utiliza la palabra colono (dicción típica del contrato de aparcería), hasta doce veces, en lugar de arrendatario, lo que hace que por otra parte nunca se utilice la palabra propietario sino propietario.

Así, por un lado, el juez confirma que se ha pactado uno de los elementos característicos de la aparcería: el reparto de la explotación entre el propietario y el socio. Distribución que, según la segunda estipulación del contrato centenario, se realizará entregando al propietario la siguiente proporción de la producción agrícola: «a razón de cuatro en tierras fuertes y cinco en tierras ligeras, el el arrendatario tiene la obligación de traer la cosecha en el tiempo señalado por el propietario.

Y ello, “con independencia de que las partes acordaran posteriormente o no el pago de una suma de dinero equivalente al valor económico correspondiente al porcentaje pactado anteriormente”, explica la sentencia.

Además, el contrato preveía un pago incidental en especie de «nueve gallinas en San Juan y ocho gallinas en Navidad». Y otro pago anual de 84 pesetas “para palas, almendros, higueras y demás árboles excepto olivo”. “Pagos accesorios, tanto en especie como en efectivo, del aparcero al propietario”, continúa la resolución, “que no modifican la naturaleza jurídica del contrato de aparcería, en los términos previstos”.

Y, por otro lado, el magistrado destaca que el propio imputado califica el cultivo de tierras como “aparcería” en un documento oficial y público, aportado en el expediente abierto de expropiación forzosa. Agregando que la citada escritura notarial contiene también la declaración de tres personas que afirman que la familia del demandado “es aparcero en la referida finca desde hace dos generaciones”.

Dicho esto, en cuanto a la duración del contrato, la sentencia destaca que se fijó en un año renovable, tal como preveía la estipulación primera, registrada textualmente. Y como se recuerda en uno de sus incisos, con ocasión de la explicación de la forma de cultivo, cuando se estableció que: «El agricultor tomará la tierra en dos hojas o lotes, uno para sembrarlos con al menos cuatro hileras y el otro en barbecho, pero sin que esto implique el derecho del colono a disfrutar de todo o parte del inmueble por más de un año, ya que ni ahora ni en el caso de prórroga tácita o expresa, éste no excederá de un año. al año.

Por tanto, teniendo en cuenta que la vigente Ley 49/2003 establece en su disposición transitoria que «los contratos de arrendamiento y aparcería vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable en el momento de su celebración», el contrato controvertido de 1913 se rige por el Código Civil. Regla que admite la negativa del propietario (ex artículo 1566) de la prórroga anual, por lo que debe estimarse la demanda interpuesta, concluye la sentencia.

La decisión no es definitiva; Contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.



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Fuente de la imagen: www.poderjudicial.es

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