Justicia: El juzgado rechaza suspender temporalmente la solicitud municipal para limitar el uso de sus instalaciones deportivas en Jumilla


El titular de Litigio 6 de Murcia entiende que se trata de “una solicitud de apertura de procedimientos cuya materialización no consta ni es previsible”. La vulneración del derecho a la libertad religiosa o el presunto abuso de poder deberán ser analizados en la sentencia que resuelva el recurso, explica

El Juzgado de lo Contencioso 6 de Murcia rechaza la suspensión provisional del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Jumilla que aprobó la moción del Grupo Municipal Mixto (VOX), sobre la defensa de los usos y costumbres del pueblo español frente a prácticas culturales extranjeras como la Fiesta del Cordero y la modificación del Reglamento de uso y funcionamiento de las instalaciones deportivas municipales.

Esta medida cautelar fue solicitada por la Fiscalía en nombre de la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia, al mismo tiempo que interponía recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo de 28 de julio de 2025.

Literalmente, el acuerdo aprobado hacía referencia a: “Instar al equipo de gobierno a que inicie los trámites oportunos para modificar el Reglamento de uso y funcionamiento de las instalaciones deportivas municipales de 21/03/2013, de forma que el uso de dichas instalaciones se destine exclusivamente al ámbito deportivo y a los eventos y actividades organizados por el Ayuntamiento de Jumilla, y no a actividades culturales, sociales o religiosas ajenas al Ayuntamiento.

La Administración demandante sostiene que se cumplen las condiciones necesarias para suspender el acuerdo municipal impugnado. Declara, respecto de la fumus boni iurisque en el presente caso la apariencia de buenos derechos está presente ya que el acuerdo que pretende limitar el uso de las instalaciones deportivas a las actividades municipales pretende restringir «el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa de la comunidad musulmana», lo que implica el uso de la competencia municipal con fines ideológicos ajenos al interés general «incurriendo en un abuso de poder».

En cuanto a la perturbación de los intereses generales, destaca que la comunidad musulmana utiliza pacíficamente desde hace años el pabellón municipal para festividades como la Eid al-Fitr y el Eid al-Adha en un adecuado clima de convivencia en la localidad, y que impedirlo sin razones de orden público puede tener un impacto negativo. Y finalmente invocarlo perículo En Moraindicando que, sin suspensión, las próximas festividades del Eid (marzo y mayo de 2026) habrán finalizado cuando se pronuncie la sentencia, perdiendo así su eficacia.

La Administración Local, por su parte, niega la existencia de fumus boni iuris, afirmando que las alegaciones de la contraparte no revelan claramente esta supuesta desviación de poder y que apreciar ahora esta apariencia equivaldría a prejuzgar el fondo. Advierte también que «no estamos ante un acto administrativo oponible a terceros, sino (…) una moción política o de control», cuya aprobación «no tiene efectos jurídicos resolutivos».

La resolución recuerda que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia del buen derecho, no es posible suspender el acto impugnado por violación del derecho a la libertad religiosa, a la igualdad, al principio de neutralidad de la administración o al abuso de poder, porque las infracciones denunciadas «deben ser analizadas y resueltas (…) en sentencia».

Además, añade que «lo acordado no es otra cosa que una solicitud de apertura de procedimientos cuya materialización no consta y no es posible prever si se llevarán a cabo, manteniéndose en el Reglamento (de momento) la redacción que permitía el uso de las instalaciones deportivas municipales por parte de la comunidad musulmana de Jumilla, motivos por los que la perículo En Mora«Dado que el acuerdo no impide la celebración de Eid al-Fitr y el Eid al-Adha en marzo y mayo de 2026″, ni la alteración del orden público ya que si el acuerdo no impide las celebraciones, este argumento carece de fundamento.

Finalmente, subraya el auto, «hay que tener en cuenta, como advierte la administración demandada, que lo que se apela es el acuerdo del pleno del Concejo Municipal que aprueba la propuesta de un grupo político municipal para incentivar al equipo de gobierno a iniciar los trámites de modificación del Reglamento, a lo que hay que añadir que lo que se apela no es el acuerdo de modificación del Reglamento ni, ni, antes de iniciar el proceso de modificación, los acuerdos que no se adoptan».

El auto no es firme y cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.



Fuente de la Noticia

Fuente de la imagen: www.poderjudicial.es